lunes, 11 de julio de 2011

LA REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA LEY DE CADUCIDAD




         De acuerdo a lo informado por el Secretario de la Presidencia de la República, el Poder Ejecutivo se dispone a dictar un Decreto por el que se revocan todos los actos administrativos aprobados por gobiernos anteriores, básicamente de los gobiernos de los Dres. Sanguinetti y Lacalle, que abarca el período comprendido entre 1985 y 2000, por los que se amparó en la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, a militares y policías acusados de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar.
         Corresponde, pues, plantearse la cuestión de la legitimidad del mentado Decreto que aprobará el Presidente José Mujica en acuerdo con sus Ministros de Estado.  En primer lugar, es necesario precisar que la Ley Nº 15.848 de fecha 22 de diciembre de 1986, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en algunos casos planteados, es decir que tiene efectos sólo en los casos concretos.  Por lo tanto, se trata de una Ley que está vigente y que es válida para toda la ciudadanía, y también para el Gobierno, hasta tanto no sea declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia. 
         En segundo lugar, que los actos administrativos dictados por gobiernos anteriores amparando en la Ley de Caducidad a militares y policías, son actos jurídicos aprobados por el Poder Ejecutivo al amparo de una ley vigente, válida y legítima, que no fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en los más de ochenta casos que comprenden.  Por lo tanto, no se puede hablar de actos administrativos ilegítimos, hasta tanto haya un pronunciamiento concreto de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de la ley, o una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad del acto administrativo por ser contrario a derecho o por haber sido dictado con desviación de poder. Por otra parte, es necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia declaró en forma constante y reiterada la constitucionalidad de la Ley Nº 15.848 entre 1988 y 2008.  Recién a partir del año 2009, cambió la jurisprudencia del máximo órgano del Poder Judicial.
         En tercer lugar, los actos administrativos de gobiernos anteriores que ampararon en la Ley de Caducidad diversas situaciones planteadas, motivó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por parte de los Jueces Letrados Penales competentes, excepto en aquellos casos en los cuales el Juez simplemente dispuso el archivo del expediente, sin adoptar resolución.  En todos las causas penales en las cuales hubo una sentencia interlocutoria, se ha producido la “cosa juzgada”, por lo que las personas amparadas tienen un derecho adquirido en forma legítima, que un Decreto posterior no lo puede desconocer.
         En cuarto lugar, sobre la revocación de los actos administrativos, la más calificada doctrina nacional, encabezada por los Profesores de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo Luis Arcos Ferrand, Justino Jiménez de Aréchaga, Enrique Sayagués Laso, Héctor Gros Espiell y Alberto Ramón Real, afirma el principio de la irretroactividad de los decretos del Poder Ejecutivo, que son normas generales y abstractas, en base a lo dispuesto por los artículos 10 y 72 de la Constitución de la República y el art. 7º del Código Civil.
         En quinto lugar, debe tenerse especialmente en cuenta en esta materia lo dispuesto por el art. 166 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991, sobre Normas Generales de Actuación Administrativa, que dispone que en caso de anulación, derogación o reforma de un acto administrativo por razones de legitimidad, tendrá efectos retroactivos, sin perjuicio de que subsistan:
“a) los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada.
“b).- los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.”
         Quiere decir, pues, que el derecho positivo vigente en nuestro país, la Constitución y el Decreto Nº 500/991, reconocen expresamente los derechos adquiridos, por lo que no es posible que un Decreto del Poder Ejecutivo desconozca o ignore derechos adquiridos oportunamente en forma legítima.
         En sexto lugar, nos tenemos que formular la interrogante de si el Decreto a dictarse puede afectar la prescripción de los delitos investigados en las causas que eventualmente puedan reabrirse.  Considero que de ninguna manera un acto administrativo puede alterar el plazo de la prescripción en materia penal, que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia en reciente sentencia, comenzará a partir del 1º de noviembre de 2011.
         En consecuencia, me parece que el Decreto que va a dictar el Poder Ejecutivo está viciado de nulidad, siendo además inoportuno e inconveniente, al desconocer el pronunciamiento de la ciudadanía en 1989 y en 2009, al rechazar el recurso de referéndum contra la Ley Nº 15.848 y al rechazar el proyecto de reforma constitucional que proponía la anulación de la mencionada Ley de Caducidad. Por otra parte, no afectará la prescripción de los delitos involucrados en las causas referidas.

Dr. Ruben Correa Freitas

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